Humberto Abanto

Tantas veces Keiko

La sentencia que ordenó su libertad, desde la jurisprudencia constitucional

Tantas veces Keiko
Humberto Abanto
08 de diciembre del 2019


I

La sentencia del Tribunal Constitucional que, en mayoría, ordenó la liberación de Keiko Fujimori, después de trece meses de prisión preventiva, desató una discusión en la que menudearon las opiniones y se ausentaron las informaciones. Los argumentos críticos fueron tres, principalmente: 1) La sentencia carecía de los votos suficientes para ser tal y, por lo tanto, es nula; 2) El voto mayoritario hizo el trabajo del juez penal y, por lo tanto, es nula; y, la más reciente, 3) Se han postergado 1,046 casos para resolver el de Keiko Fujimori, lo que marca un odioso privilegio.

Habrá que partir por reconocer que hablar de la lideresa de Fuerza Popular provoca las inmediatas reacciones favorables de sus partidarios y adversas de sus detractores. Así, resulta muy difícil ocuparse de ella con el equilibrio necesario y no dejarse llevar por la pasión. El esfuerzo de este artículo será, entonces, tratar de aproximarse al tema desde la jurisprudencia constitucional, para ver si los argumentos de quienes critican el fallo –entre quienes destaca el magistrado constitucional Espinosa-Saldaña Barrera– tienen asidero o solo expresan una posición ideológica.

La idea es presentar las reglas jurisprudenciales que el Tribunal Constitucional ha construido para solucionar problemas como los que plantean las objeciones que se han hecho al fallo del caso Keiko Fujimori Higuchi c. Poder Judicial. No cabe olvidar que, en su ya no tan corta existencia, el órgano de control de la constitucionalidad ha tenido más de una ocasión para resolver problemas como los que se plantean hoy. Veamos cómo lo hizo y por qué.

II

La primera objeción se descompone en dos cuestionamientos: El primero es el número de votos necesarios y suficientes para formar sentencia, y el segundo es el número de firmas que debe llevar el fallo. La solución de la primera cuestión pasa por analizar y resolver el problema del número de votos conformes que forman sentencia, un asunto que nos remite al artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), según el cual, el órgano de control de la constitucionalidad resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para el caso de admitir y sentenciar las causas de inconstitucionalidad que exigen cinco votos conformes. Una regla a la que cabe agregar la del párrafo cuarto del mismo artículo, por la cual en ningún caso el TC deja de resolver.

Ahora bien, el otro cuerno de la cuestión es qué cosa son votos conformes. O, mejor dicho, si la conformidad del voto supone la identidad de este. El tema surge porque se cuestiona que el voto del magistrado Ramos Núñez –por sus fundamentos distintos de los expuestos por sus homólogos Blume, Sardón y Ferrero– pudiera sumarse al conteo para declarar fundada la demanda y producir la excarcelación de Keiko Fujimori.

Así, se tiene que, conforme lo expresó el TC en el auto dictado en el Expediente N° 4909-2009-PA, «resulta incorrecta la postura (…) que pretende homologar conformidad con identidad de los votos, tesis que además incurre en desconocimiento de una asentada práctica institucional de expedición de resoluciones de este Colegiado, en la que el uso de la Razón de Relatoría deja constancia de secuencias de discordias y posteriores votos dirimentes, conformes, que coinciden en el fallo mas no en la fundamentación con las posiciones mayoritarias, y mediante los que se ha resuelto decenas de causas». Más claro ni el agua.

La objeción respecto de la diferencia entre los fundamentos del voto solitario del magistrado Ramos Núñez y el de sus homólogos Blume, Sardón y Ferrero, se revela insostenible desde la jurisprudencia del TC y su asentada práctica en la producción de decisiones jurisdiccionales. Sí toca apreciar, por cierto, que el único extremo fundado de la demanda es la vulneración del derecho a la libertad personal, siendo que los demás vicios expuestos por los magistrados Blume, Sardón y Ferrero no hallaron conformidad en el voto del magistrado Ramos Núñez.

Sobre la ausencia de la firma del magistrado Ramos Núñez en la sentencia, creo que la Razón de Relatoría es absolutamente clara y no sería más que una pérdida de tiempo insistir en una objeción caprichosa.


III

La segunda objeción es más interesante, aunque no menos contradictoria, en la voz de sus principales exponentes: Los magistrados constitucionales Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes han sido seguidos por una pléyade de letrados generalmente afines a la línea ideológica dominante en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). El argumento, en breve, es que el voto de los magistrados Blume, Sardón y Ferrero penetra en la competencia exclusiva del juez penal y entra a valorar la prueba.

Cabría partir de que ambos magistrados tienen fallos en los cuales han analizado y desestimado el razonamiento probatorio de la justicia ordinaria. Más aún, no lo han hecho respecto de instancias superiores y de primera instancia, sino que lo hicieron respecto de pronunciamientos de la Corte Suprema (Ver por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 485-2016-HC).

Más aún, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera tiene declarado en ese expediente: «Y aquí conviene ser claro: al Tribunal Constitucional le toca constatar si una resolución de la judicatura ordinaria se encuentra bien o mal motivada, y ante la constatación de errores o imprecisiones en esa motivación, le corresponde, en lo posible, fijar criterios al respecto». Eso y no otra cosa hizo el voto de los magistrados Blume, Sardón y Ferrero, el cual lejos de hacer la tarea del juez penal, analiza las deficiencias en las que incurrieron las diferentes instancias del Poder Judicial.

Por su parte, respecto de la motivación de las resoluciones judiciales, resulta aplicable el criterio expuesto por el magistrado Ramos Núñez en su voto solitario: «Dicho esto, soy de la opinión que la valoración del peligro procesal es, ciertamente, un asunto que compete en principio a la justicia penal. Sin embargo, se trata de un elemento que no puede ser ignorado en los análisis que efectúa el Tribunal Constitucional, ya que no es posible soslayar que, en casos como el presente, nos encontramos frente a medidas que privan de manera "preventiva" la libertad de una persona». No hay razón para decir que lo mismo no sucede con la valoración de la prueba cuando no alcanza el nivel de la resolución penal estándar.

Así las cosas, si bien el TC suele ser deferente con la Corte Suprema y sus pronunciamientos jurisdiccionales, no es menos cierto que jamás ha trepidado en fulminar aquellos fallos supremos que han contenido alguna deficiencia relevante en su motivación; por lo que no resulta tan ajustado a la verdad aquello que sostiene el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera respecto del presunto carácter irrevisable de los fallos supremos. No hay zonas exentas del control constitucional y los fallos supremos no son una excepción a esa regla.

IV

A propósito de que se haya postergado 1,046 casos para resolver el de Keiko Fujimori, correspondería atender al magistral argumento expuesto en el voto de Ramos Núñez, acerca de la razón de la urgencia en el conocimiento de la causa: «Por ello, y ante la urgencia que pueda terminar de surtir efectos el mandato de prisión preventiva sin que la justicia constitucional pueda resolver los cuestionamientos en torno a su validez constitucional, considero que resulta necesario examinar, de manera excepcional, el fondo de la controversia, con el propósito de determinar si el accionar de las autoridades jurisdiccionales demandadas ha sido conforme o no con nuestra norma suprema».

La objeción, que acaba de ver la luz en uno de los diarios más marcadamente antifujimoristas, se deshace ante el poderoso argumento vertido por el magistrado Ramos Núñez. En el análisis hecho por dicho medio de comunicación ha brillado por su ausencia el criterio de urgencia en la tutela en relación con los casos supuestamente postergados para “privilegiar” el de Keiko Fujimori.

Sabido es que, hace muy buen tiempo ya, la opinión ha suplantado a la información en la prensa peruana y, muy especialmente, cuando se trata de personajes como Keiko Fujimori. Creo que es tiempo de empezar a desandar esa práctica intoxicante que no tiende a la formación libre de la opinión pública, sino a la confusión de ésta con la opinión publicada. Así, aquí tiene el lector lo que el TC y los principales críticos de la sentencia han dicho sobre lo que hoy se objeta de la sentencia del TC en el caso Keiko Fujimori y es posible apreciar que nada extraño ha ocurrido, excepto el raro arte de negar, por las razones de la sinrazón, lo que antes se afirmó.

Humberto Abanto
08 de diciembre del 2019

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