Javier Valle Riestra
Indulto y amnistía para los perseguidos
Constituyen el llamado “derecho de gracia”, que ejerce el Estado
I
Estas son dos figuras del Derecho democrático: eliminar penas y/o antecedentes. Las penas son los castigos efectivos impuestos a una persona y la amnistía es la eliminación total y radical de los hechos materia de un juicio. En el Perú hemos tenido amnistías e indultos parciales en el siglo XIX. Pero, realmente, donde se lució nuestra patria fue en el siglo XX, en la llamada por Basadre “República aristocrática”, en que, bajo su imperio, singularmente en 1945, durante el gobierno del Frente Democrático Nacional, dirigido –realmente— por el APRA y no por Bustamante y Rivero quien presidía, pero no gobernaba, alrededor de dos mil apristas salieron de las cárceles de El Frontón y volvieron a sus bases a combatir a la oligarquía funesta y al militarismo canallesco responsables de su carcelería y de la subsistencia de antecedentes en los casos de indulto.
II
El indulto es una gracia otorgada a los condenados por sentencia irrevocable, en virtud de la cual se remite, se perdona, todo o parte de la pena o se le conmuta por otra de menor gravedad. El indulto y la amnistía constituyen el llamado derecho de gracia, que significa la renuncia del Estado a utilizar su sistema represivo contra un determinado individuo que ha cometido un delito. Entre los primeros indultos del Perú (1822) aparecen los enemigos de los virreyes carceleros. Luego, a lo largo de la Independencia y la República del siglo XIX, se formularon eventuales resoluciones de esa índole. Pero, reitero, la amnistía y el indulto, han sido recursos ultrademocráticos en un país totalitario. Cuando sea necesario, caído este régimen, tendremos que limitar su existencia para evitar que canallas fascistas y militarotes perversos pretendan ampararse bajo su palio.
III
Insisto. Soy y he sido siempre partidario de las amnistías y los indultos. Como aprista y abogado de DD.HH. doy fe de la tiranía judicial en el Perú; por eso, introduje como constituyente en la Ley de Leyes de 1979 el principio: “La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen efectos de cosa juzgada”. (Art. 2, inc. ll). Ese precepto se repite en la Carta de 1993 y en la normativa específica interna el indulto y la amnistía están recogidos en los artículos 85 y 89 del Código Penal. Recordar, además, que la amnistía es una atribución exclusiva del Poder Legislativo (Art. 102.6 Constitución), mientras que el indulto es una potestad y acto discrecional del Presidente de la República. El poder de indultar en el Perú es ilimitado porque la actual “Carta” de 1993 incorporó una cláusula más amplia (Art. 118, inc. 21), a diferencia de la legítima Constitución de 1979 que decía: “conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos por la ley”. Todo eso es acorde con la Convención Americana sobre DDHH que señala en el Art. 4º, inciso 6: la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena podrán ser concedidos en todos los casos. Igual concepto repite el Art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de NN.UU. Incluso, aplicables a casos de pena de muerte, lo que demuestra la gravedad de los delitos susceptibles de perdón.
III
Recientemente, el Tribunal Constitucional, mediante Auto del 4 de diciembre del 2023, por mayoría, ha ratificado la sentencia de habeas corpus –expedida por el anterior TC, en marzo de 2022 (Exp. 2010-2020-PHC/TC)— que ordenó la inmediata libertad del anciano Alberto Fujimori, convalidando así el indulto humanitario otorgado por la Resolución Suprema 281-2017-JUS, firmada en diciembre del 2017 por el expresidente Kuczynski. Esa decisión presidencial y política ha sido cuestionada jurídicamente, incluso la Corte Suprema anuló el acto administrativo por lo que motivó el Habeas Corpus. Pero, los deudos de los casos Barrios Altos y La Cantuta, cuyas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son del 2001 y 2006, respectivamente, solicitaron medidas provisionales, cautelares, para suspender la ejecución del indulto; no obstante, esos casos se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento del fallo que son anteriores a la condena del beneficiario del perdón presidencial. Es un caso complejo, no solo de carácter jurídico, sino más bien político. Incluso, el presidente de la Corte IDH ha dirigido cartas –que no son vinculantes porque no son mandatos ni sentencias— sugiriendo al Estado peruano no cumplir lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre el indulto. Un absurdo. No estamos en la Colonia, donde se decía que la ley dictada por el rey se acata, pero no se cumple, para referirse que es a destiempo o la causa se ha extinguido.
La verdadera democracia es la libertad.
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