Delia Muñoz

Del buen Lava Jato al mal mancha honras

Una reflexión sobre la presunción de inocencia en la investigación penal

Del buen Lava Jato al mal mancha honras
Delia Muñoz
25 de febrero del 2019

 

Constituyen obligaciones estatales la investigación de los hechos que puedan configurar un delito (para sancionarlos en nombre de la sociedad) y mantener la reserva de la investigación fiscal. En ambos supuestos estamos ante deberes elementales del Estado que deben ser desarrollados garantizando la tutela de los derechos fundamentales, como el de presunción de inocencia, no aplicar tortura y garantizar la defensa, entre otros.

La obligación de reserva en la investigación penal, ya fuere en la fase preliminar o preparatoria(*) impuesta al Estado, se sustenta en que la persona tiene derechos como el de conocer de manera directa las razones por las cuales se sospecha o se le investiga, contar con un abogado que la represente y defienda, la objetividad en la investigación y, sobre todo, el de presunción de inocencia.

Adicionalmente, cuando el Ministerio Público (Fiscal) para agenciarse de las pruebas necesaria para formular acusaciones, negocia acuerdos de colaboración eficaz, debe mantener una mayor reserva. En efecto, las delaciones deben ser corroboradas y se debe evitar que las filtraciones generen actos de ocultamiento que perjudiquen o afecten la honra de los investigados que pudieren resultar ajenos a los actos ilícitos.

Estas faltas a la obligación de reserva estatal, en concreto por afectar el principio de presunción de inocencia, motivaron que la Corte Interamericana sancione a Chile, México, Perú y Venezuela, en fallos que se consideran establecen los estándares en esta materia(**). En concreto, en el caso peruano referido (***), los criterios jurisprudenciales, que sirvieron para sustentar la sanción realizada y, que merecen especial atención, son los siguientes:

“La presunción de inocencia puede ser violada no solo por los jueces o tribunales a cargo del proceso, sino también por otras autoridades públicas, por lo cual las autoridades estatales deben elegir cuidadosamente sus palabras al declarar sobre un proceso penal, antes de que una persona o personas haya sido juzgada y condenada por el delito respectivo”.

“En el marco del proceso penal en sí mismo, los señalamientos de culpabilidad por parte de funcionarios, tales como fiscales y procuradores, no constituyen una violación a la presunción de inocencia. Las declaraciones de estos funcionarios a la prensa, sin calificaciones o reservas, infringen la presunción de inocencia en la medida en que fomentan que el público crea en la culpabilidad de la persona y prejuzgue la evaluación de los hechos por una autoridad judicial competente”.

“Las autoridades estatales deben tener en cuenta que los funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas. Y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer estos”.

“La presunción de inocencia no impide que las autoridades mantengan debidamente informada a la sociedad sobre investigaciones penales. Pero requiere que, cuando lo hagan, guarden la debida discreción y circunspección necesaria para garantizar la presunción de inocencia de los posibles involucrados” .

En este contexto, para cautelar el buen decurso de las investigaciones y los eventuales acuerdos que de ellas deriven, que el Ministerio Público debería evaluar: i) solicitar que se declare el secreto de las actuaciones en fase de investigación, lo cual restringe las declaraciones o comentarios, o difundir tanto a fiscales como procuradores y abogados defensores; ii) establecer una vocería que transmita los avances en forma genérica.

En ambos supuestos resulta imperioso mantener un control sobre la seguridad en el acceso a la información, pues si los acuerdos de colaboración que se pretenden no son aprobados, todo lo actuado carece de valor. O, lo que sería peor, se haría incurrir al Estado peruano en violación de derechos fundamentales, situación que acarrea reparaciones económicas y hasta la nulidad del proceso.

 

* Código Procesal Penal. Artículo 324.- Reserva y secreto de la investigación. - 1.- La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. 2.- El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes. 3.- Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.

** Sentencias de la Corte Interamericana en los casos de: Palamara vs Chile (considerando 168: publicidad del proceso); Cabrera vs México (considerando 183: presunción de inocencia); y, Leiva vs Venezuela.

*** Caso J vs Perú considerandos 244,247 y 258, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 2013.

 

Delia Muñoz
25 de febrero del 2019

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